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A. 233/16
Salvamento de votoAuto A. 233/161 de junio de 2016

Salvamento de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·Alberto Rojas Ríos·María Victoria Calle Correa

Salvamento conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOSMARÍA VICTORIA CALLE CORREA,JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y ALBERTO ROJAS RIOSAL AUTO 233 16Ref.: Expedientes D-10559 y 10581 (acum)Asunto: Decisión del incidente de impacto fiscal respecto de la Sentencia C-492 de 2015Solicitante: Ministro de Hacienda y Crédito PúblicoMagistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ¿Desequilibrio fiscal o judicial? Esta es la primera vez que la Corte modula los efectos de una de sus providencias, en el marco del denominado ‘incidente de impacto fiscal’. Por ser el primer precedente para decisiones futuras, era entonces necesario resolver el asunto de manera que garantizara un adecuado equilibrio entre dos principios en tensión: la eficacia de las decisiones válidas que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, de un lado, y la sostenibilidad financiera del Estado, de otro. Sin embargo, la determinación de la Corte de la cual nos apartamos presenta un notorio desbalance en sus resultados y razonamientos. La mayoría de la Corte privó por completo de eficacia a una de sus sentencias, con el fin de evitar un riesgo no probado a la sostenibilidad fiscal, y de proporcionar al Estado un alivio financiero por una vía innecesaria, con una fundamentación desequilibrada y desprovista de claridad en sus alcances. Por discrepar de esta decisión, con el debido respeto, salvamos el voto. El presente auto privó por completo de eficacia una sentencia de la Corte Constitucional, para evitar un riesgo no probado a la sostenibilidad fiscal, además por una vía jurídica y fácticamente innecesaria1. Esta decisión se tomó el 1º de junio de 2016, pero el texto de la presente providencia solo se nos extendió, para hacer este salvamento de voto, en abril de 2017. Para el momento en el cual suscribimos esta opinión disidente, ya es claro que la sentencia C-492 de 2015, que da origen al presente incidente, fue privada por completo de su eficacia por la decisión de la Corte Constitucional de la cual nos apartamos. En efecto, la sentencia C-492 de 2015 tomó una determinación que incidía en el cálculo del impuesto de renta según los sistemas IMAN e IMAS-PE. Esa providencia, de conformidad con este auto, solo se aplicaría al cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, “a partir del año fiscal 2017”. No obstante, cuando redactamos este salvamento, dichos sistemas de determinación de la renta gravable (IMAN e IMAS-PE) han desaparecido del orden jurídico, como resultado de la reforma tributaria introducida por Ley 1819 de 2016, y no pueden entonces aplicarse ni siquiera al período 2017, que se declara en 2018. Con lo cual, tampoco sería de aplicación la sentencia C-492 de 2015, pues corre la suerte de los sistemas a los que hacía referencia. Por lo anterior, dado que tampoco se aplicó en los periodos gravables 2015 ni 2016, la resolución adoptada en la presente providencia privó entonces integralmente de efectos jurídicos instrumentales a la sentencia C-492 de 2015, que era válida e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

2. Esta consecuencia no era imprevista para la Corte el 1º de junio de 2016, cuando se tomó la determinación contenida en este auto. Por el contrario, en ese momento obraban claramente dentro del trámite las manifestaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que a finales del año 2016 se introduciría una reforma tributaria estructural, la cual –según palabras de esa Cartera- “no revisará de manera aislada el impuesto de renta para personas naturales, […] se tramitará con el objeto de corregir las deficiencias en el trámite legislativo identificadas por la Corte en la sentencia”. Como se observa, desde los memoriales del Ministro solicitante de este incidente, aparecía entonces con nitidez la intención de que, a partir del año gravable 2017, se corrigieran los problemas de inconstitucionalidad detectados en la sentencia C-492 de 2015. En consecuencia, si se decidía, como en efecto se decidió, que la sentencia C-492 de 2015 surtiría efectos a partir del periodo gravable 2017, en realidad se aceptaba entonces la esterilización total del fallo de la Corte. Si la depuración de la renta gravable conforme a la sentencia C-492 de 2015 debía operar solo desde 2017, pero se preveía que para entonces ya no habría el problema detectado en ella, entonces lo que se solicitaba era que la decisión de control fuera despojada integralmente de su eficacia normativa. Eso, sin embargo, fue cabalmente aceptado por la mayoría de Sala en el presente auto.

3. No solo no hay, en las consideraciones de la Corte, ningún argumento que justifique una esterilización absoluta de una de sus sentencias, cuando es válida y ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, sino que tampoco parece haber en la Constitución o en la Ley fundamentos para ello. La Constitución establece que el incidente de impacto fiscal procede para “modular, modificar o diferir” los efectos de un fallo, pero no para neutralizarlos por completo (CP art 334). La Ley 1695 de 2013, por su parte, reproduce este mismo margen de decisión, y por ende no le atribuye a la Corte competencia para enervar integralmente la efectividad de sus decisiones anteriores (arts 9 y 12). Esto significa que la propia Constitución y el ordenamiento legal le imponían inequívocamente a la Corporación el deber de garantizar la sostenibilidad fiscal del Estado, pero dentro de un marco de respeto por la eficacia de la administración de justicia, y de los derechos protegidos por esta (CP arts 2 y 228, LEAJ art 4º). Hay entonces un desequilibrio judicial, y un marginamiento objetivo del orden jurídico, si con el propósito legítimo de asegurar la estabilidad financiera, el juez del incidente de impacto fiscal cancela plenamente la efectividad del fallo que lo origina. La mayoría no ofrece argumentos para desvirtuar esta impresión, y este es uno de los motivos para discrepar de la determinación que ha tomado en este caso.

4. Desequilibrio que se agrava si, como ocurre en esta oportunidad, la neutralización absoluta de los efectos de la sentencia se justifica en un riesgo a la sostenibilidad fiscal que, en realidad, nunca fue probado. La mayoría de la Corte acepta, en este auto, que el problema fiscal ocasionado por la sentencia C-492 de 2015 “se encuentra no en el tamaño de la pérdida”, sino en la coyuntura crítica de la economía. No obstante, cuando se toma en cuenta el contexto en el cual se adopta esta decisión, en realidad se aprecia que en la misma coyuntura económica la Corte ha adoptado otras decisiones con incidencia financiera negativa, y ningún ministerio gubernamental ha llevado a término respecto de ellas los correspondientes incidentes de impacto fiscal. Por ejemplo, no lo ha hecho respecto de las sentencias: C-291 de 2015, en la cual la Corte habilitó una operación para reducir la base gravable del impuesto CREE; C-701 de 2015, en la que esta Corporación extendió una exención transitoria al IVA –estatuida en estado de emergencia- hacia una hipótesis no contemplada por el legislador de excepción; C-726 de 2015, en la cual esta Corte declaró inexequible una contribución para la estabilización de los precios de los combustibles; C-066 de 2016, en virtud de la cual se declaró inexequible un requisito que limitaba el acceso a la pensión de sobrevivientes, de modo que la decisión de esta Corporación ensanchó el universo de beneficiarios.5. Lo anterior quiere decir que el tamaño de la pérdida originada por la sentencia C-492 de 2015 no fue el único factor determinante en la invocada alteración a la sostenibilidad fiscal, pues también fue relevante el ciclo económico en el cual se produjo, pero que sí era uno de sus componentes decisivos. Por eso es que hubo otras decisiones con incidencia financiera negativa en la misma coyuntura crítica, que no fueron objeto de un incidente llevado a término, como ocurrió con la sentencia C-492 de 2015. En consecuencia, la presunta alteración de la sostenibilidad fiscal, provocada por esta última decisión, se debe tanto –pero no únicamente- al monto de la pérdida fiscal que representa, como a la atmósfera económica adversa en estaba llamada a producir sus efectos. Ahora bien, lo primero que se advierte es entonces que, ni en los memoriales presentados por el Ministerio, ni en el auto del cual nos apartamos, es claro por qué esta pérdida en específico –y no las demás- provoca un problema de insostenibilidad fiscal en el contexto económico crítico referido. Al no haberse proporcionado un criterio claro que sirviera para trazar una diferencia entre este caso y los demás con incidencia fiscal en el mismo ciclo económico, se introduce entonces un elemento que afecta la neutralidad e imparcialidad de la decisión, pues pareciera una resolución ad hoc, originada más en un desacuerdo de fondo con la providencia, que en una afectación seria de la estabilidad financiera del Estado.6. Este no era tampoco una suerte de caso claro u obvio de alteración seria a la sostenibilidad fiscal, fruto natural de una valoración conjunta de variables económicas. Los hechos del proceso indican objetivamente que no es claro que la sentencia C-492 de 2015 sea causante de una seria insostenibilidad fiscal. La decisión que motiva el presente incidente daba lugar a una pérdida fiscal estimada en $335 mil millones por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicha cifra equivale aproximadamente al 0.15% del total de ingresos estimados en el Presupuesto General de la Nación para el periodo 2016. Si bien el monto, individualmente considerado, es relevante para financiar programas, organismos y Ramas del Poder Público, compromete un porcentaje realmente bajo de los ingresos fiscales, y por ende se necesitaba mostrar por qué afectaba la realización de los objetivos del Estado Social de Derecho. Según el Ministerio, el tamaño de esta pérdida en un contexto económico crítico pone en riesgo el cumplimiento de la Regla Fiscal, y al reducir el gasto puede convertirse en “elemento catalizador de un peligroso proceso de estancamiento económico y pérdida de ingresos fiscales”. Sin embargo, estos peligros tampoco se sustentaron con una mínima suficiencia, como se muestra enseguida.6. En efecto, aunque el Ministerio invoca un riesgo de incumplimiento de la regla fiscal, y un potencial proceso de estancamiento derivado de un recorte adicional de gastos, en realidad no prueba un peligro cierto o probable de distanciamiento de los objetivos de la Regla Fiscal, ni tampoco muestra por qué el impacto financiero adverso originado en la sentencia C-492 de 2015 no podría compensarse eficazmente con instrumentos de política económica –incluso distintos al recorte adicional de gastos- al alcance del Gobierno. 6.1. La Regla Fiscal prevista por la Ley 1473 de 2011 exige esencialmente: (i) que el gasto estructural no exceda el ingreso estructural, en un monto que supere la meta anual de balance estructural establecido, (ii) que a partir del año 2022, el déficit estructural del Gobierno Nacional Central no supere el 1% del PIB, y (iii) que, en el interregno, se observe una senda decreciente en el balance fiscal estructural, de suerte que se alcance un déficit fiscal estructural del 1.9% del PIB o menor en 2018, para llegar a la meta indicada en el año 2022. Estas metas, como se observa, se refieren al déficit estructural y no al déficit total. Este último, según la Ley, puede ser superior al estructural en la medida en que incorpora los efectos del ciclo económico y el ciclo minero-energético. Dado que, según el Ministerio, por sus consecuencias financieras, la sentencia C-492 de 2015 pone en riesgo el cumplimiento de la Regla Fiscal, le correspondía la carga de señalar específicamente por qué estaban en peligro las metas referidas al balance fiscal estructural. No obstante, no se advierte que en los memoriales instaurados en este incidente, o en la audiencia de impacto fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hubiese expuesto por qué, de no modularse los efectos de la decisión, se pueden incumplir estas metas. 6.2. Por el contrario, el Ministerio afirma que por la vía de disciplina en el gasto y con la estimación de ingresos futuros, originados en la reforma tributaria estructural, el país cumpliría los compromisos contenidos en la Regla Fiscal. Dice expresamente esa Cartera que “para 2016 […] se pronostica una ampliación del déficit fiscal total a 3.6% del PIB, consistente con un balance estructural de 2.1%” (énfasis añadido). De ahí, tendría entonces que llegarse a la meta parcial, prevista para 2018, de 1.9% de déficit estructural; es decir, tendría que reducir en dos años el 0.2% del déficit estructural a fin de cumplir los compromisos de la Regla Fiscal, para lo cual apelaría a los planes de disciplina en el gasto y de reforma tributaria estructural. En este incidente no se explicó, por consiguiente, por qué una decisión de abstenerse de diferir los efectos del fallo, impediría satisfacer las metas de la Regla Fiscal. De hecho, en un Informe fiscal independiente, publicado por el Banco de la República en enero de 2016; es decir, después de la sentencia C-492 de 2015, expertos en la materia calcularon que si bien el déficit total se incrementa a partir de 2014, el déficit estructural –al cual se atan las metas de la Regla Fiscal- tendería a descender, hasta ubicarse en los niveles previstos por la Regla Fiscal: “[a] raíz del doble ciclo negativo tanto en precios del crudo como en crecimiento económico, el déficit del gobierno nacional pasará desde un nivel de -2,4% del PIB registrado en 2014 a -3,0% del PIB en 2015 y -3,6% del PIB en 2016. Nótese que, al sustraer del balance total el efecto del ciclo negativo, el componente estructural del déficit fiscal continuará reduciéndose. De esta manera se proyecta que el balance estructural llegue a -1,9% del PIB en 2019 y a -1,0% del PIB en 2022, cumpliendo así la Regla Fiscal. Puede observarse, además, que a partir de 2017 el déficit total poco a poco irá disminuyendo, a medida que el ciclo negativo vaya desapareciendo. De esta manera, hacia el año 2023 el balance total y el balance estructural coincidirán, al nivel de -1,0% del PIB” (énfasis añadido). En consecuencia, no se probó que, a falta de modulación de la sentencia C-492 de 2015, existiera un riesgo cierto o probable de incumplir la Regla Fiscal.6.3. Ciertamente, una pérdida financiera como la originada en la sentencia C-492 de 2015, en un contexto económico crítico, puede elevar el grado de dificultad para cumplir la Regla Fiscal. Pero eso no significa que inexorable o muy factiblemente ese sea el efecto de la sentencia C-492 de 2015, o que como consecuencia se conduzca al país a una alteración seria de su sostenibilidad fiscal, pues hay formas de contrarrestar las consecuencias fiscales de la decisión, sin alejarse de la Regla Fiscal: en síntesis, pueden reducirse gastos o incrementarse los ingresos. No desconocemos que, en este trámite, el Ministerio solicitante adujo los riesgos de reducir el gasto más allá del plan de austeridad inteligente, que recortaría los expensas de funcionamiento del Estado en 2,4 billones, y el servicio de la deuda en $400 mil millones. Ese punto no será refutado en este salvamento. Sin embargo, señalamos que el Ministerio se limitó a hacer una afirmación genérica sobre este aspecto, sin mostrar con detalle que fuera realmente imposible reducir más el gasto. Ahora bien, consideramos importante resaltar que, sin perjuicio de la imposibilidad de recortes adicionales al gasto, la propia Cartera de Hacienda y Crédito Público manifestó tener el plan de introducir una reforma tributaria estructural, con impacto fiscal favorable a partir de –incluido- el periodo gravable 2017. Con un adecuado diseño de la reforma tributaria, era entonces posible compensar los efectos fiscales de la sentencia C-492 de 2015. Además, esa compensación fiscal sería oportuna, pues en este proceso hubo acuerdo en que las pérdidas fiscales derivadas del fallo de la Corte se sentirían presupuestalmente solo a partir del periodo 2017. Si había una forma de neutralizar el impacto fiscal del fallo de manera oportuna, no es entonces claro por qué alteraría seriamente la sostenibilidad financiera. 6.4. Para justificar la prosperidad del incidente, la mayoría resalta extensamente el impacto fiscal de la decisión. Valora con detalle el crítico escenario económico por el cual atraviesa el país, y destaca los problemas de la coyuntura. En este punto, la Corte no solo tiene en cuenta los datos del Ministerio solicitante, sino que además los refuerza y profundiza con un aparato de bibliografía y un acervo de información más amplio, y exógeno a los memoriales del incidente. Acepta también la manifestación de la Cartera de Hacienda, en el sentido de que ulteriores recortes de gasto –adicionales a los planificados en el programa de austeridad inteligente- podrían desencadenar un proceso de estancamiento económico. De hecho, esta aserción la lleva hasta un nivel superlativo de asertividad, para sostener de manera insistente que hay una verdadera “imposibilidad” de acentuar la reducción del gasto, toda vez que de hacerlo se desencadenaría un proceso de estancamiento. Esto lo acepta sin que hubiera un análisis detallado, ni en esta decisión ni en los escritos del Ministerio, acerca de la imposibilidad efectiva de reducir los gastos de funcionamiento del Estado. Como se observa, hay un juicioso celo en desarrollar y profundizar en los hechos que refuerzan la prosperidad del incidente. Pero cuando la Sala valora los hechos y argumentos que militan contra la modulación de los efectos del fallo, usa un lenguaje menos claro, hace gala de un análisis escueto, y sin justificación suficiente les resta fuerza en el desenlace del trámite. Así, cuando reconoce que el impacto fiscal de la decisión se sentiría en 2017, momento para el cual entraría en vigor la reforma tributaria, desestima el potencial de este hecho para desvirtuar la solicitud de modulación, de la siguiente manera:“Aun cuando le asiste razón al actor en que se están practicando las retenciones en la fuente sin aplicar la disminución en la base de retención del 25% de renta exenta, pues así lo admite el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no deja de ser cierto que el impacto fiscal al cual se ha hecho referencia se mantiene incólume, pues los contribuyentes podrán generar en la declaración en la renta del período gravable 2016, saldos a favor producto de las retenciones, que darán lugar a devoluciones y a la afectación del flujo de caja del Estado. Por lo demás, diferir los efectos de la Sentencia C-492 de 2015 a un período gravable adicional a lo resuelto, como ya se mencionó, busca preservar el nivel de ingresos del Estado, en un momento actual de coyuntura, en el que la configuración de la planeación financiera y presupuestal se realiza con una estimación de diez años, tal como se plasma en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, por lo que buscando la garantía de la sostenibilidad fiscal y de la regla que de ella se deriva, no es lo mismo una proyección económica sabiendo que en las declaraciones futuras se podrá sustraer el 25% de las rentas laborales, a una en la que ese panorama esté excluido, toda vez que los ingresos sustancialmente menores para el Estado se reflejarán en las cuentas nacionales, provocando efectos en el capital de inversión, ante el posible agravamiento del déficit actual” (énfasis añadido).6.5. En ese párrafo liquida el problema. Dice que “no es lo mismo” hacer una proyección económica con la pérdida fiscal de la sentencia C-492 de 2015 que sin ella. Pero la pregunta no era si es lo mismo o no, sino si dicha pérdida acarrea una alteración seria a la sostenibilidad fiscal, pese a que se experimenta en el mismo año gravable en que ha de tener lugar el alivio de la reforma tributaria estructural. Para sorpresa del lector, la Corte señala que sí. De hecho, asevera categóricamente que a pesar de la reforma tributaria la alteración a la sostenibilidad fiscal se mantendría “incólume” en 2017, como si fuera naturalmente imposible que para ese entonces equilibrar el fisco con los ingresos provenientes de la modificación estructural al orden tributario, y de una debida ejecución del plan de austeridad. La mayoría introduce un notorio desbalance en el razonamiento, pues al paso que maximiza la ponderación del detrimento fiscal y del ciclo económico adverso, y de los riesgos de reducir los gastos, hace una consideración simplificada y ligera del hecho de que al momento de sufrir la pérdida se habrá introducido una corrección en el orden fiscal capaz de compensarla total o parcialmente. Al no justificar la modulación de los efectos de una sentencia, cuando su impacto fiscal puede ser contrarrestado oportunamente por otros instrumentos al alcance del Gobierno, la Corte parece aceptar la apelación al incidente de impacto fiscal como instrumento principal para frenar, atenuar o esterilizar las consecuencias financieras de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Con lo cual, si bien puede instaurar un mecanismo para preservar con celo la ortodoxia fiscal, crea un problemático precedente para la eficacia de las decisiones de la Corte que tengan impacto financiero.

7. Lo anterior deja entonces una pregunta: si no se prueba un riesgo cierto o probable de incumplimiento de la Regla Fiscal, y en cambio hay instrumentos para compensar oportunamente el impacto financiero de la decisión, ¿cómo concluye la Corte que la sentencia puede producir serias alteraciones a la sostenibilidad fiscal? En nuestro concepto, a causa de una suerte de tanteo económico ad hoc. En este caso, por ser una pérdida fiscal estimada en $335 mil millones, llamada a experimentarse en un contexto económico adverso, estima que hay una seria alteración de la sostenibilidad fiscal, que justifica modular los efectos del fallo. ¿Qué ocurriría si, en un caso futuro, se reduce en el monto de la pérdida o mejoran las condiciones económicas? Este auto no proporciona una respuesta, ni los principios para ofrecerla. Todo depende del asunto, y del tanteo que haga la mayoría en cada uno. Dice que ese detrimento en una coyuntura problemática “es relevante para la financiación de programas a cargo del Estado”, pero no define cuáles programas quedarían desfinanciados, ni en qué medida. Afirma que comprometería objetivos del Estado social de derecho, pero no muestra cuáles, ni en qué grado. De hecho, resalta que no es “necesari[a] la identificación” puntual de los proyectos u objetivos del Estado afectados por el impacto fiscal, pues basta constatar “la afectación que se genera […] en la relación proporcional entre ingresos y gastos públicos, visto el resto de componentes y variables económicas”. Obsérvese entonces que la Corte hace descansar su decisión en la “la relación proporcional entre ingresos y gastos públicos, visto el resto de componentes y variables económicas”. Es decir, en un cálculo económico. Pero no hay principios para definir, de un modo universalizable, cuándo esa relación proporcional justifica modular una decisión, y por ende no se sabe qué ocurriría si un elemento de la ecuación cambia, incluso ligeramente, pues estaríamos ante otro caso.

8. En definitiva, la Sala adoptó una decisión portadora de un notorio desequilibrio en su sentido y fundamentos. La Corte debía garantizar un balance entre la eficacia de las decisiones judiciales, por una parte, y la sostenibilidad de las finanzas públicas, por otra. Sin embargo, sacrificó por completo el primer principio en aras de realizar el segundo, pues privó integralmente de efectos instrumentales a la sentencia C-492 de 2015. Esta operación de neutralización absoluta se intentó justificar en un riesgo de alteración seria de la sostenibilidad fiscal, pero ni durante el incidente, ni en el auto del cual disentimos, se acreditó una imposibilidad cierto o probable de incumplimiento de la Regla Fiscal, o de emplear instrumentos de política fiscal eficaces para compensar oportunamente el impacto financiero de la decisión. Por el contrario, se probó que para el momento en que se habría de experimentar el impacto financiero de la sentencia (2017), estaría en vigencia una reforma tributaria que podría compensarlo. Pero la Corte valoró con un celo diferente los hechos que obraban a favor de la prosperidad del incidente, y los que militaban en su contra. La Sala concluyó que la sentencia C-492 de 2015 era fiscalmente insostenible, a partir de un cálculo económico desprovisto de principios identificables, constitutivo por lo tanto de un tanteo fiscal ad hoc, y conceptualmente sujeto a las apreciaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Todo lo cual nos lleva a concluir que la mayoría, para evitar un desbalance serio en el orden fiscal, introdujo un desequilibrio judicial notorio y preocupante en el derecho constitucional.Nuestra propuesta, que no fue acogida, era conceptualizar el incidente de impacto fiscal como un foro de argumentación sobre principios constitucionales, y no sobre apreciaciones predominantemente económicas

9. Propusimos sin éxito a la Sala que le diera al incidente de impacto fiscal la connotación que verdaderamente tiene en la Constitución; es decir, la de un foro de discusión sobre principios jurídicos. Esto no suponía negar la necesidad inocultable de darles un peso crucial, tras valorarlos a la luz de la sana crítica, a los datos aportados por el Ministerio solicitante para probar el impacto fiscal de la decisión. Implicaba, más bien, tener en cuenta que la resolución del incidente se le confió a una Corte cuya función es jurisdiccional, y por tanto que su potestad es declarar el derecho (iuris dictio), por lo cual debía decidir el conflicto entre principios conforme a derecho, y de acuerdo con su misión de guardar “la integridad y supremacía de la Constitución” (CP art 241). Si bien podía haber entonces concepciones diversas acerca de la sostenibilidad fiscal, y de cuándo esta experimenta alteraciones serias, la Corte debía atenerse a las definiciones previstas al respecto en el ordenamiento. La Constitución define la sostenibilidad fiscal como un “instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho” (CP art 334), y dice que el incidente busca impedir o contrarrestar, no cualquier clase de impacto fiscal, sino única y estrictamente “evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal” (CP art 334). Si bien la Carta no precisa expresamente cuándo son “serias” estas alteraciones, leída esta previsión en conjunto con la que define la sostenibilidad fiscal, debía interpretarse como que exige un peligro cierto (no hipotético) y relevante (desde el punto de vista de la vigencia efectiva de la Constitución) a la realización de los objetivos del Estado Social de Derecho.10. En el incidente de impacto fiscal deberían entonces probarse los efectos financieros y jurídicos del fallo, referidos estos últimos a los riesgos que acarrearía para la realización del programa del Estado social de derecho. La Corte tendría, por consiguiente, la función de ponderar entre, por una parte, los principios protegidos por la estabilidad de la decisión judicial y, por otra, los objetivos del Estado social de derecho comprometidos por los efectos fiscales de la providencia. Una ponderación adecuada presupone identificar los principios en conflicto, y determinar el nivel de intensidad con el cual son interferidos. El Ministerio solicitante tendría, en consecuencia, la carga de señalar cuáles programas de inversión o proyectos de gasto se verían afectados por la pérdida financiera, y con qué envergadura, y además –en un caso como este- por qué no sería posible usar instrumentos de política económica para compensar oportunamente el impacto fiscal (parcial o total). Por tanto, a la luz de esa concepción, no sería aceptable que –como ocurrió en este caso- se considere innecesario identificar los principios intervenidos y su grado de afectación, o que se minusvaloren los instrumentos para equilibrar el fisco oportunamente. De acuerdo con esa visión del incidente de impacto fiscal, no bastaría, como sí bastó en este caso, con invocar una afectación genérica y no inexorable del presupuesto de inversiones, pues no todos estos comprometen los objetivos del Estado social de derecho.

11. Por fortuna esta es la primera decisión en la materia, y la Corte está a tiempo de adaptar su jurisprudencia con el fin de que se enmienden los problemas aquí indicados. Para resaltarlos y dejar constancia de nuestro desacuerdo profundo con este fallo, con todo respeto, salvamos el voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoALBERTO ROJAS RIOSMagistrado ---pies de página--- Debe advertirse que el estudio del expediente de la referencia correspondió inicialmente a la Magistrada María Victoria Calle Correa, en desarrollo de lo previsto en los artículos 5 y subsiguientes de la Ley 1695 de 2013, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Sin embargo, el proyecto de auto presentado ante la Sala Plena no fue aprobado, por lo que la elaboración del texto de la providencia adoptada por la mayoría se asignó, por orden alfabético, a un nuevo ponente. En estos términos, el texto que a continuación se adopta recoge, en lo fundamental, parte de los antecedentes del proyecto originalmente presentado por la Magistrada Calle Correa, así como algunos de los aspectos de fondo que motivaron la discusión en Sala Plena. M.P. María Victoria Calle Correa. Decreto 2067 de 1991, art.

16. Folio

2. Ley 1695 de 2013, art.

5. En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “(…) El incidente se sustentará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al día en que fue concedido, para que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administra-tivo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según corresponda. Pasado el término de treinta (30) días hábiles sin que el incidente se sustente, se declarará desierto”. “El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alternaciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.” Según se manifiesta por el Ministro, se toma como referencia el año 2013, por una parte, porque para el momento de la sustentación del incidente todavía no se habían presentado todas las declaraciones de renta del año 2014; y por la otra, porque corresponde al primer año del que se dispone información declarada sobre los sistemas alternativos de liquidación del citado impuesto. Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas No obligadas a llevar Conta-bilidad. Declaración Anual de Impuesto Mínimo Alternativo Simple - IMAS. Sobre el particular, cabe resaltar que el condicionamiento dispuesto en el citado fallo, supone que el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida de los sistemas IMAN (Impuesto Mínimo Alternativo Nacional) e IMAS (Impuesto Mínimo Alternativo Simple), debe permitir la sustracción de las renta exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del citado Estatuto. Como se observa de lo expuesto, a partir de la decisión adoptada por esta Corporación, para efectos de liquidar el impuesto de renta en los sistemas alternativos, es preciso tener en cuenta señalado en el mencionado artículo 206-10 del E.T, conforme al cual: “Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (…)

10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. (…)”. Folio

60. Folios 59 y

60. Sobre el particular, el artículo 5 de la citada Ley 1473 de 2011 dispone que: “El gasto estructural no podrá superar al ingreso estructural, en un monto que exceda la meta anual de balance estructural establecido. El déficit estructural del Gobierno Nacional Central no será mayor a 1% del PIB a partir del año 2022. Parágrafo transitorio.- El Gobierno Nacional seguirá una senda decreciente anual del déficit en el balance fiscal estructural, que le permita alcanzar un déficit estructural de 2.3% del PIB o menos en 2014, de 1.9% del PIB o menos en 2018 y del 1.0% del PIB o menos en 2022.” Folio

61. Ibídem. Ibídem. Folio

8. Precisamente, en el numeral primero de la parte resolutiva del citado Auto 184 de 2016, se dijo que: “Primero.- ADMITIR el incidente de impacto fiscal respecto de la Sentencia C-492 de 2015, excepto en lo que se refiere al argumento de progresividad, el cual será rechazado. En consecuencia, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1695 de 2013, SUSPENDER los efectos de la sentencia que lo origina”. Énfasis por fuera del texto original. M.P. María Victoria Calle Correa. Las normas en cita disponen que: “Artículo 6.- Contenido del incidente. La sustentación del incidente de impacto fiscal deberá contener lo siguiente: 1.- Las posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas públicas; 2.- Las condiciones específicas que explican dichas consecuencias;

3. Los planes concretos para el cumplimiento de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, que aseguren los derechos reconocidos en ella, en un marco de sostenibilidad fiscal”. La parte subrayada fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, “en el entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, estas previsiones no se aplican a los autos que se expidan en materia de tutela y que los autos a que se refieren son aquellos a través de los cuales, sin importar su denominación, se ajustan o modifican las órdenes de la sentencia, o se adicionan unas nuevas, con incidencia autónoma en materia fiscal”. El aparte pertinente del artículo 334 es el del siguiente tenor: “(…) Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá su procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal.” Énfasis por fuera del texto original. En concreto como este Tribunal consideró que la norma demandada introducía una medida regresiva, era necesario (i) tener un mínimo de deliberación democrática específica en el seno del Congreso y (ii) que los argumentos propuestos justificaran de forma suficiente la regresión. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa. Folio

149. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Folio

150. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Folio

157. Folio

159. Precisamente, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en cita se dispuso que: “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el artículo 10 (integral) de la referida Ley, en concordancia con la reforma introducida por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014, en el entendido de que a partir del periodo gravable siguiente a aquel en que se expide este fallo, el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, debe permitir la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto.” En este punto, cabe mencionar que antes del pronunciamiento de la Corte, la renta gravable alternativa del IMAN dependía de la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en el respectivo período gravable, menos los conceptos autorizados, básicamente, en el artículo 332 del Estatuto Tributario. Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En los antecedentes del acto de reforma se expuso que: “La sostenibilidad fiscal es importante para el progreso económico y social de un país en la medida en que el sector público busca que, ante una determinada y limitada capacidad para recaudar ingresos y para acceder a recursos de financiamiento, la política de gasto pueda mantenerse o sostenerse en el tiempo, de manera que en el mediano y largo plazo se logren importantes objetivos públicos, como la reducción de la pobreza y la desigualdad y la equidad intergeneracional, y un crecimiento económico estable. En otras palabras, el Gobierno protege la sostenibilidad fiscal cuando la senda del gasto que adopta en el presente no socava su capacidad de seguir gastando en la promoción de los derechos sociales y en los demás objetivos del Estado en el mediano plazo”. Exposición de motivos del Proyecto de Acto Legislativo No. 019 de 2010 Senado, 016 de 2010 Cámara. Gaceta del Congreso No. 451 del 2010 Ley 1473 de 2011, art.

7. Ibídem. Énfasis por fuera del texto original. El artículo 3 de la Ley 1473 de 2011 introduce las siguientes nociones que permiten identificar el alcance de dichos conceptos: “(…) Balance Fiscal Estructural: Corresponde al Balance Fiscal Total ajustado por el efecto del ciclo económico, por los efectos extraordinarios y transitorios de la actividad minero-energética y por otros efectos de naturaleza similar. Equivale a la diferencia entre ingreso estructural y gasto estructural del Gobierno Nacional Central;(…) Ingreso Estructural: Es el ingreso total del Gobierno Nacional Central, una vez ajustado por el efecto del ciclo económico y los efectos extraordinarios de la actividad minero energética y otros efectos similares; (…) Gasto Estructural: Es el nivel de gasto consistente con el ingreso estructural, en las condiciones establecidas en la presente ley”. Folios 61 a

63. La doctrina especializada sobre la materia explica que: “Cuando la renta nacional aumenta en términos reales, las autoridades económicas pueden obtener mayores ingresos mediante impuestos sin tener que recurrir a elevar tipos impositivos”. MOCHÓN, Francisco, Economía, teoría y política, Tercera Edición, McGraw Hill, España, p.

612. Folio

149. En la teoría económica se suele vincular la financiación del gasto público a través de los impuestos y el endeudamiento, admitiendo que este último tiene una mayor demanda cuando la economía de un país es principalmente deficitaria. FISCHER Stanley, DORNBUSCH, Rudiger, macroeconomía, Sexta Edición, McGraw Hill, España, p.

661. En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.”. Énfasis por fuera del texto original. Véanse, al respecto, los artículos 350 y 366 de la Constitución. En la Sentencia C-288 de 2012 se expuso que: “Como la SF es, por mandato superior, un criterio orientador que carece de la jerarquía propia de los principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, estos sí con mandatos particulares que deben ser optimizados, no podrá predicarse en casos concretos que estos principios puedan ser limitados o restringidos en pos de alcanzar la disciplina fiscal, pues ello significaría que un principio constitucional que otorga identidad a la Carta Política sería desplazado por un marco o guía para la actuación estatal, lo que es manifiestamente erróneo desde la perspectiva de la interpretación constitucional.” M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Aun cuando la Ley 1695 de 2013 le otorga una participación activa en el incidente al Ministro de Hacienda y Crédito Público, tanto en la Constitución como en la citada ley, se consagra una legitimación por activa más amplia incluyendo a todos los jefes de gabinete. Así lo dispone el artículo 334 de la Carta, cuando señala que: “El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, (…) podrán solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal”; y lo reitera el artículo 4 de la Ley 1695 de 2013 al consagrar que: “Harán parte del procedimiento del incidente de impacto fiscal: 1.- El solicitante del incidente de impacto fiscal, que podrá ser el Procurador General de la Nación o uno de los Ministros de Gobierno”. No obstante lo anterior, por la especialidad del tema objeto de análisis, el artículo 11 de la ley en mención consagra que: “(…) El Ministro de Hacienda y Crédito Público deberá participar en la audiencia de que trata el presente artículo, así la solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal haya sido presentada por el Procurador General de la Nación o un Ministro de Gobierno diferente (…)”. En el aparte pertinente el artículo 334 del Texto Superior dispone que: “(…) Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.” M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre este punto, el artículo 334 del Texto Superior señala que: “[En el incidente] se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento (…)”. Lo anterior guarda plena armonía con lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley 1695 de 2013, que regulan el contenido del incidente y las atribuciones de las partes durante la audiencia de impacto fiscal. CP art.

334. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el aparte pertinente, el artículo 334 del Texto Superior señala que: “El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, (…), podrán solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal, cuyo trámite será obligatorio (…)”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-492 de 2015. Folio

150. Ibídem. Ibídem. En idéntico sentido, el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1695 de 2013 establece que: “Bajo ninguna circuns-tancia se podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protección efectiva”. Gaceta del Congreso No. 320 de 2011. Se transcribe de forma textual la pretensión formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Pública, a saber: “Este Despacho solicita, en el marco de lo expuesto a lo largo del presente documento, que (…) se difieran los efectos de la Sentencia [C-492 de 2015] por un período gravable adicional a lo resuelto, para que así, en el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE a partir del año fiscal 2017, se permita la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto”. Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas No obligadas a llevar Conta-bilidad. Declaración Anual de Impuesto Mínimo Alternativo Simple - IMAS. Folio

63. Folio

157. Énfasis por fuera del texto original. Sobre el particular, la norma en cita dispone que: “Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.” Gráfico 1 suministrado por el Gobierno Nacional en el escrito de subsanación del 13 de enero de 2016. Junta Directiva del Banco de la República. Informe al Congreso. Marzo de 2016. Banco de la República de Colombia, p. 23. http: www.bancomundial.org es news press-release 2016 04 26 world-bank-raises-2016-oil-price-forecast-revises-down-agriculture-price-projections Boletín de indicadores del Banco de la República. Visible en: http: www.banrep.gov.co es bie www.dane.gov.co. Ingresar a: estadísticas por tema y luego a comercio internacional, balanza comercial. La medición en dólares es FOB. Folio

63. Sobre el particular, se ha dicho que: “Un coeficiente de deuda a PBI alto y en aumento es insostenible porque eventualmente los mercados financieros cambiarán sus expectativas al advertir que la política fiscal que se está aplicando no es creíble y será preciso modificarla. Esa variación de las expectativas hará especialmente difícil —y con el tiempo imposible— que el sector público pueda vender sus instrumentos de deuda. De hecho, los agentes económicos advertirán que cuanto mayor es la relación entre la deuda y el PBI, más difícil le resultará al gobierno realizar el ajuste fiscal necesario (aumento de los superávit primarios), y mayor será el riesgo de monetización del déficit o de repudio y reestructuración de la deuda”. JIMÉNEZ Félix, Regla de oro, sostenibilidad y regla fiscal contracíclica, XVII Seminario Regional de Política Fiscal, CEPAL ECLAC, Naciones Unidas, Santiago de Chile, 24 - 27 Enero de 2005. Boletín de indicadores del Banco de la República. Visible en: http: www.banrep.gov.co es bie Junta Directiva del Banco de la República. Informe al Congreso. Marzo de 2016. Banco de la República de Colombia, p.

16. Sobre el particular, se dice que: “Este comportamiento [inflacionario] tiene dos causas bien identificadas. En primer lugar, el traspaso de la depreciación del peso a los precios al consumidor mediante diversos canales, como se explicará en seguida, y en segundo término el déficit de lluvias atribuible a la aparición del fenómeno de El Niño, que ha afectado la producción de alimentos perecederos.” Ibídem, pp. 23 y ss. Estas proyecciones se explican, en parte, por cuanto en una situación de dinamismo en la economía de los Estados Unidos de Norte América, “en su reunión de diciembre de 2015 la FED incrementó su tasa de referencia por primera vez desde la más reciente crisis financiera, y la ubicó en un rango entre 0,25% y 0,50%. Adicionalmente, mostró indicios de que la normalización de su política monetaria continuaría de forma gradual durante los próximos años.” No obstante, dice el Informe, “la alta volatilidad en los mercados financieros globales, la percepción de que la desaceleración económica mundial podría afectar la actividad real en los Estados Unidos y la baja inflación han llevado a los principales analistas a proyectar que las nuevas alzas en la tasa de política se postergarían y que se darían de forma más gradual que lo esperado en diciembre por el Comité de Operaciones de Mercado Abierto (FOMC, por su sigla en inglés).” Ibídem, p.28. Folio

150. Ley 1473 de 2011, art. 4, parágrafo. El artículo 11 de la Ley 1473 de 2011 establece que: “En los eventos extraordinarios que comprometan la estabilidad macroeconómica del país y previo concepto del CONFIS, se podrá suspender temporalmente la aplicación de la regla fiscal”. Folio

63. Folio

63. Véase, al respecto, el gráfico número

3. Sobre la importancia del gasto como variable para impedir la recesión de una economía, se ha dicho que: “La crisis financiera y la recesión no fueron, de ninguna manera, consecuencia del gasto público, de los déficit, ni de las deudas. Sin embargo, el financiamiento público ha sido un factor decisivo en las respuestas gubernamentales ante la crisis. Se ha usado para los dos propósitos siguientes: primero, para rescatar a los bancos y otras instituciones financieras que de otra manera se habrían quebrado; segundo, para proveer un estímulo económico para combatir la recesión Estas medidas han sido muy efectivas para controlar los efectos de recesión. Sin embargo, inevitablemente han incidido fuertemente en el nivel del gasto público y en la magnitud del déficit de los gobiernos, especialmente en algunos países europeos. Los países en vías de desarrollo no han tenido que ocuparse de quiebra bancaria, pero han tenido que aplicar medidas de estímulo para combatir la recesión. El efecto neto a nivel mundial, ha sido un aumento del gasto público y déficit de aproximadamente un 4 % del PIB. La mayor parte de estos fondos se ha sido invertida en proyectos de infraestructura que proveen beneficios a largo plazo.” HALL David, por qué es necesario el gasto público, PSIRU, Business School, University of Greenwich, London, octubre de 2010, visible en: http: www.world-psi.org sites default files documents research es_psiru_why_we_need_public_spending_logonosignature.pdf Folios 157 y ss. Folio

159. Folio 63, nota a pie No.

2. Folio

202. Folio

61. En los apartes pertinentes de la Sentencia C-492 de 2015 se sostiene que: “Ahora bien, en vista de que esto supone introducir un cambio, en virtud de la Constitución, a la estructura de un impuesto de periodo, debe tenerse en consideración lo previsto en el artículo 338 Superior. Este dice que las normas atinentes a tributos de periodo ‘no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después’. Si bien esta disposición textualmente parece aplicar solo a la entrada en vigencia de normas contenidas en leyes, ordenanzas o acuerdos, lo cierto es que en observancia de los principios de planeación presupuestal y de sostenibilidad fiscal (CP arts. 339 y ss., y 334) el estándar allí definido debe tomarse en consideración al momento de extender en una decisión de control constitucional, y por mandato de la Constitución, una exención sobre una especie tributaria que antes no la consagraba. En efecto, en esos casos la Corte Constitucional debe garantizar al mismo tiempo los principios de supremacía de la Constitución (CP art 4) y conservación del derecho (CP art 1), sin que esto implique un alto sacrificio en la planeación, el presupuesto de las rentas públicas y la sostenibilidad fiscal, por lo cual es entonces necesario armonizarlos por la vía de modular los efectos de la decisión en el tiempo. (…) [Por ello] (…) en la parte resolutiva la Corte Constitucional señalará además que -mientras no haya una medida legislativa sobre la materia que respete los parámetros aquí señalados y se enmarque en el orden constitucional- esta decisión empezará a regir a partir del periodo gravable siguiente al de este fallo, y que se declara en el subsiguiente.” Énfasis por fuera del texto original. Énfasis por fuera del texto original. Énfasis por fuera del texto original. Una conclusión en sentido contrario es expresamente señalada en el argumento 34 de la Sentencia C-492 de 2015. Véase, al respecto, el argumento

61. Folio

79. Un indicador clave en la materia se encuentra en la capacidad de ahorro de los hogares sujetos al IMAN que llega a los $ 36.3 millones y en los hogares sujetos al IMAS-PE con un promedio de $ 11.5 millones. La capacidad ahorro es la diferencia entre ingreso anual y gasto total, lo que refleja una mayor disponibilidad de recursos de libre inversión. Lo anterior se resalta por el Ministerio en el escrito de sustentación del incidente del 3 de noviembre de 2015. Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al Magistrado Ciro Angarita Barón (F), quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992). Sentencia C-291 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. AV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. SV Mauricio González Cuervo). Si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inicialmente solicitó la apertura de incidente de impacto fiscal respecto de esa decisión, luego la Cartera desistió de su pretensión, y en el auto 446 de 2016 la Corte declaró desierto el incidente. Sentencia C-701 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Unánime). En ese caso, el Decreto legislativo revisado preveía una exención transitoria de IVA a las ventas que, desde fuera de la zona de emergencia, se hicieran a quienes en esta pertenecieran al régimen común, con lo cual no aplicaba a las ventas desde el resto del territorio a los comerciantes de la zona de emergencia que estuvieran en el régimen simplificado. La Corte resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto Legislativo 1818 del 15 de septiembre de 2015, bajo el entendido que la exención transitoria de IVA se aplicará a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables tanto del régimen común como del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios señalados en el artículo 1º del Decreto 1770 de 2015”. Sentencia C-726 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Unánime). En esa ocasión, la Corte declaró inexequible una contribución que, si bien legalmente se denominaba parafiscal, durante el proceso se discutió que su naturaleza realmente era la de un impuesto, por lo cual en principio su recaudo debía ingresar conforme a la ley a las arcas generales del presupuesto general de la nación. La Corporación se refirió a la naturaleza jurídica, legalmente definida, del tributo, pero declaró la inexequibilidad de los preceptos que la constituían por vicios de procedimiento. En consecuencia, lo dicho respecto de su carácter parafiscal es obiter dictum. Sentencia C-066 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. Unánime). En esa oportunidad, la Corte declaró inexequible el segmento de una norma legal, que condicionaba el acceso a la pensión de sobrevivientes a los hijos inválidos, en la medida en que se demostrara su dependencia del causante, explicada como ausencia de “ingresos adicionales”. De este modo, por mandato de la Constitución, la Corporación alivió la carga y redujo los limitantes para adquirir la pensión de sobrevivientes, y extendió el universo de sus beneficiarios. La Ley 1769 de 2015 prevé que el total de ingresos del Presupuesto es de cerca de $216 billones. Exactamente, $215,914,361,966,109. Toro, Jorge; Aaron Garavito, David Camilo López y Enrique Montes. “El choque petrolero y sus implicaciones en la economía colombiana”. En Reporte del Emisor. Banco de la República. Enero de 2016, pp. 6 y

7. De acuerdo con este Reporte del Emisor, los autores son “en su orden, subgerente de estudios económicos, profesionales especializados del Departamento de Programación e Inflación y de la sección de Sector Externo, y jefe de la sección de Sector Externo del Banco de la República”. En efecto, la sentencia C-492 de 2015 difirió los efectos de la decisión al periodo gravable siguiente (2016) que se declararía y pagaría en el subsiguiente (2017), y no tomó una determinación sobre la forma de calcular la retención en la fuente, por lo cual la DIAN ha conceptuado que el 25% de rentas laborales exentas, en los casos referidos por la sentencia C-492 de 2015, no son objeto de reducción en la retención en la fuente durante el año gravable 2016. Conceptos de la DIAN Nº 1344 del 4 de febrero de 2016 y 4858 de marzo 4 de 2016, en los cuales la DIAN señala, respectivamente, que conforme al fallo de la Corte: “[…] resulta procedente la inclusión del tramo de renta exenta de que trata el artículo 260-10 en los sistemas IMAN e IMAS ‘PE’, por lo que la decisión de la Corte se restringe de manera exclusiva a este supuesto, tal y como se lee de la parte resolutiva de la sentencia transcrita en este concepto. || En consecuencia al ser de obligatorio cumplimiento sólo los supuestos previstos con antelación, mal haría este despacho en extender los efectos de la sentencia de constitucionalidad a eventos no regulados por ella, tal y como se pretende en este caso a la retención en la fuente mínima prevista en el artículo 338 del Estatuto Tributario, el cual consagra los supuestos esenciales da detraer de la base sin que se prevea la renta exenta de que trata el artículo 206-10 del Estatuto Tributario” (Concepto 1344 del 4 de febrero 2016); y “no aplica el 25% de renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, a la retención mínima” (Concepto 04858 del 4 de marzo de 2016). Folio

202. Folio

61. Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte revisó una norma que regulaba en general el ejercicio de la función jurisdiccional, y disponía que debía ejercerse “como propia y habitual y de manera permanente por las Corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria”. La Corte la encontró ajustada, en ese punto, a la Constitución, y sostuvo que se refería a la jurisdicción “en su significado clásico, es decir, como la facultad de administrar justicia por parte de un órgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación de la Constitución y la ley”.